
1. Introducción a los delitos contra la propiedad industrial.
Los delitos contra la propiedad industrial se regulan en el Capítulo XI del Código Penal, sobre los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores; en concreto en los arts. 270 a 277 de nuestro actual Código Penal.
En un primer apunte, podemos decir que en materia de propiedad industrial la infracción y la responsabilidad son generalmente objetivas, no requiriéndose dolo o culpabilidad del sujeto activo salvo en contadas ocasiones, dado que los elementos subjetivos quedan a veces (como en esta ocasión) en un segundo plano.
Son importantes a este efecto los siguientes artículos y su contenido:
- En los arts. 270 a 273 CP se recoge la protección penal a la propiedad intelectual. Siendo el art. 270 el tipo básico y el conjunto de conductas tipificadas, el art. 271 el tipo especial agravado, y el art. 272 el relativo a la responsabilidad civil.
- En los arts. 273 a 277 CP se recoge la protección penal a la propiedad industrial.
- En los arts. 273 y 277 CP se recogen los delitos contra los diseños y topografías de semiconductores.
- En el art. 274 CP se recogen los delitos contra los signos distintivos y las obtenciones vegetales.
- En el 275 CP se regulan las vulneraciones contra las denominaciones de origen.
- En el art. 276 CP se recoge el tipo agravado especial.
¿Cuál es el objeto material de estos delitos? ¿Qué elementos protegen penalmente? Podemos decir que hay cuatro grupos, recogidos en los primeros artículos de este título:
- Las obras artísticas, literarias, cinematográficas, videojuegos, etc. (art. 27o CP – Relativo a la propiedad intelectual).
- Las invenciones y las creaciones industriales (art. 273 CP);
- Los signos distintivos (art. 274 CP);
- Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas (art. 275 CP).
Por otra parte, en los artículos 276 y 277 del CP se recogen los subtipos agravados de este tipo penal y un supuesto muy especial, el de «revelación de patente secreta», que supone una protección del interés nacional en la salvaguarda de secretos e invenciones relacionados con la defensa nacional.
En materia de propiedad industrial distinguimos así los siguientes elementos a tener en cuenta, que iremos describiendo:
- Los diseños industriales, que se identifican con las marcas y diseños, muy comunes por ejemplo en el mundo de la moda.
- Las patentes, que se identifican más con fórmulas o medios de obtención de productos o servicios.
- Las obtenciones vegetales, que se refieren a las mutaciones, semi-mutaciones, alteraciones genéticas, etc. Conceptos propios al sector agrícola y similares.
Podemos decir que los rasgos esenciales de un derecho de propiedad industrial es conceder un derecho de explotación exclusiva de carácter temporal sobre un bien inmaterial, adquiriéndose generalmente mediante el registro, aunque como siempre, hay excepciones, como las marcas notorias o diseños industriales no registrados.
1.1. Los diseños industriales:
- Los derechos de propiedad industrial se recogen así en un documento justificativo que acredita una protección (salvo en el caso de marcas notorias no registradas o diseños industriales notorios no registrados, que son «notoriamente» conocidos en el sector por los profesionales, y pese a su no registro, ya gozan de protección en este sentido).
- Los bienes inmateriales son creaciones de la mente humana que mediante los medios adecuados se hace perceptible para ser utilizados en relaciones sociales y que por su importancia económica, merecen de una tutela jurídica especial.
Hacen falta los siguientes factores para saber que estamos ante un diseño industrial digno de protección legal:
- Plasmación material de la creación del autor.
- ilimitadamente repetible (de ahí su valor económico, protegido por el legislador para beneficio del autor).
- Que sea susceptible de ser poseído simultáneamente por una pluralidad de sujetos, no así los bienes materiales.
- Que sin protección legal no exista la posibilidad de reproducción exclusiva.
Un bien inmaterial, sin un mecanismo legal de protección, no podrá ser protegido, pues alguien (su autor o la persona que lo explote) tiene que decir: “qué se protege, cómo y por cuánto tiempo”.
Hay a su vez, dos clases de diseños industriales:
- Las creaciones artísticas, estéticas, científicas o de recreo intelectual. Estos se protegen mediante derechos de autor.
- Y por otro lado, las creaciones industriales y signos distintivos. Estos se protegen mediante derechos de propiedad industrial.
En cualquier caso, ambas son creaciones intelectuales de su autor, pero de distintos ámbitos: artístico o industrial.
¿En qué diferenciamos entonces la propiedad intelectual de la propiedad industrial?
- La propiedad intelectual se plasma materialmente la individualidad y subjetividad del creador. Abarca así expresiones, pero no ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos. La protección es frente a plagio, lo que constituye una protección exclusiva. Para infringir este derecho de propiedad intelectual, se contempla el plagio, por copiarlo en su totalidad.
- La propiedad industrial por su parte, es más bien una regla técnica, a la que se confiere una protección exclusiva y excluyente. Las patentes industriales, para su copia, en caso de “duplicarse” el producto, aunque hubiera una ligera variación en éste, si los efectos fueran los mismos, habría igualmente infracción penal por vulnerarse la protección.
1.2. El registro de la propiedad industrial e intelectual:
Es un mecanismo jurídico para la protección de signos distintivos, formas estéticas aplicadas a la industria, invenciones, topografías de semiconductores, variedades vegetales, etc. El registro de derechos de propiedad industrial o intelectual es de carácter territorial, como un conjunto de aspectos físicos, sustantivos, formales, e institucionales que configuran la protección jurídica de (invención, signo o forma estética). En España tenemos:
- La Oficina Española de Patentes y Marcas (Es la «parte física o institucional» de esta protección)
- La Ley de Marcas, Ley 17/2001, de 7 de diciembre («Parte sustantiva»)
- El reglamento de marcas a nivel europeo («parte formal»)
¿Qué modalidades de registro existen?
- En el caso de las invenciones industriales, son cuatro las modalidades de registro, en función del objeto; hablamos de patentes, modelos de utilidad, topografías de semiconductores y obtenciones vegetales. Los veremos todos a continuación.
- También están los signos distintivos, cuya función es diferenciar productos o servicios ofrecidos por parte de personas o empresarios. (Se protege aquí tanto la libre competencia como a los consumidores) En este sentido, tenemos las marcas.
- Y por último, las formas estéticas aplicadas a la industria; es decir, los diseños y modelos industriales.
Se pretende que el mercado sea transparente con los productos y servicios que presta cada uno, pudiendo conocer el consumidor del origen y autoría de los productos. Se protege así en el mercado tanto el nombre o reputación del empresario, como la forma estética como las funcionalidades o prestaciones a problemas que existen.
La realidad al respecto de todo esto es que tenemos un régimen jurídico con normas nacionales, comunitarias e internacionales, siendo además o generales o sectoriales. En un solo producto o un solo servicio se deben de proteger múltiples aspectos: por ejemplo la marca, las formas o el diseño, la patente, la funcionalidad o prestaciones, etc.
Además es posible tener múltiple protección, pudiendo proteger lo mismo mediante una patente y un diseño industrial, ¿Por qué es esto? Por las distintas funciones que se protegen con cada uno de los modelos de protección; por ejemplo: Un diseño industrial defiende una función estética, no técnica. La patente por su cuenta, sí protege la función técnica, de forma que distintos aspectos del mismo producto pueden protegerse de forma simultánea, lo que no implica que sea una doble protección sobre la misma creación, sino aspectos distintos sobre la misma creación.
1.3. ¿Qué son los llamados «modelos de utilidad»?
Los modelos de utilidad, según la ley de patentes aprobada en 2017, gozan con ventajas y desventajas con respecto a las patentes, que eran como “las hermanas mayores” de éstos. Se hacía pasar por modelo de utilidad lo que no “colaba” como patente, siendo un arma peligrosa. El modelo de utilidad consiste en invenciones compuestas por la forma o configuración del producto y que influyen en su funcionalidad. Es por lo tanto, como una patente pero con menos requisitos en cuanto a su actividad inventiva y requisitos de registro.
2. Las patentes:
- Concepto: Las patentes son un bien inmaterial, fruto de una invención del autor, es decir, algo nuevo, no registrado previamente, teniendo una utilidad, siendo una creación o regla técnica para la solución de un problema técnico, no teórico ni científico.
- No son invenciones: No podrán patentarse los descubrimientos, ni las reglas científicas o artísticas, ni los programas de ordenadores en general (salvo que solucionen un defecto técnico yendo más allá de la interacción con el mero hardware).
- ¿Qué no es patentable? No serán patentables tampoco las explotaciones comerciales que contraríen el orden público o las buenas costumbres, los programas de clonación de seres humanos, (ni de sus partes), ni los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico o los diagnósticos.
La finalidad del derecho de patentes es impulsar el progreso tecnológico, habiendo una patente española y una patente de la UE, (ojo, que no comunitaria). También patente con efecto unitario en la UE, para los países firmantes, pendiente de entrar en vigor. Sí que existen las marcas comunitarias, pero no las patentes comunitarias.
¿Qué requisitos hay para la concesión de una patente?
- Ha de ser algo nuevo o novedoso. La novedad es un requisito objetivo. Se requiere que no esté contemplado en el “estado de la técnica”, es decir, en toda la información accesible al público en la fecha de la prioridad de cualquier país. Si algo ya existe, no es nuevo. Para “destruir” la novedad, el invento anterior debía ser accesible, pese a no ser notorio, y todo esto, ha de ser acreditable.
- Ha de contar con actividad inventiva. Es otro requisito objetivo, y requiere que no resulte del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. (Art. 8 Ley de Patentes) La forma de determinar esto es, mediante los estados de la técnica, y con asesoramiento de expertos, es como “recorrer un camino”, que determinarán si la variación propuesta es “obvia” o no. Es decir: que para solucionar el problema de que se trate fuera obvio o no de modificar para patentar. Este aspecto, no tiene que ver con la utilidad del invento.
NOTA: ¿Qué ocurre con las patentes secretas? Estas no afectan a la novedad de nada, pues son secretas, no conocidas por los consumidores, y no hay acceso a ellas para el público en general. (Suele ser por motivos de seguridad nacional).
Artículo 277. «Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional«.
- Ha de tener aplicación industrial. Es otro requisito objetivo. Su objeto puede ser utilizado o fabricado en cualquier clase de industria. (Art. 9 LVMP)
- Ha de estar suficientemente descrito. Al conferir las patentes un monopolio de explotación (de 20 años como norma general), se espera que en el transcurso de estos 20 años, tanto el creador como el sistema puedan lucrarse de comercializar y disfrutar de esta patente, al formar parte del estado de la técnica, por eso, los creadores de las patentes han de dar información suficiente sobre cómo llegar al resultado que se pretende. La ausencia de este punto implicaría nulidad radical, lo que podría conllevar serias consecuencias, como la devolución de importes por licencias otorgadas o juicios ganados a este respecto.
- Alcance de la protección penal: La infracción con respecto a estos derechos registrados puede ser de varios tipos: Infracción literal o equivalente.
La infracción literal es hacer exactamente lo mismo que está patentado. Lo que se suele tener es más bien una infracción por equivalentes, es decir, en la que hago sustituciones de determinados aspectos para llegar al mismo resultado. Para saber si existe infracción y es digna de punición debemos de preguntarnos:
- ¿Cambia radicalmente la forma de aplicar la función? Si la respuesta es no, debemos preguntarnos si;
- ¿Era obvio el cambio que se propone? Si sí que lo era, entonces estamos ante un equivalente. Opinará un experto independiente en la materia para subsanar dudas al respecto.
También están la infracción directa y la infracción indirecta:
- La infracción directa es cuando hay fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio, importación o posesión del producto patentado directamente obtenido. (Son las conductas que recoge precisamente el legislador en el tipo penal del art. 273 y por las que se castigará a los sujetos)
- La infracción indirecta por su parte es un ofrecimiento o entrega de medios esenciales podría ser infracción salvo que se trate de un “producto corriente”. PE: La comercialización de tarjetas de memoria.
¿Existen límites a este derecho de patentes? Podríamos decir que sí, son límites del derecho de patentes:
- Los fines experimentales.
- El ámbito privado sin finalidad comercial. PE: Que yo me confeccione un vestido de noche, a imitación de uno conocido y elaborado por una notoria marca, si es, a priori, para uso privado, en el ámbito de mi hogar, podría estar exento de sanción penal.
- Las fórmulas magistrales.
La protección en términos temporales de las patenetes se extiende hasta los 20 años, mientras que en el caso de los modelos de utilidad, que ya hemos dicho, requieren menos actividad inventiva, tendrán una protección algo menor, de 10 años.
3. Las topografías de semi-conductores:
No entraremos en profundidad en esta modalidad de propiedad industrial, muy específica, pero sí los describiremos por encima. Nos referimos a los “chips”, es decir, los microprocesadores. Son circuitos integrados: continen una placa con materiales conductores en su superficie y que cumplen funciones electrónicas.
La protección de productos semiconductores se inició en los EEUU, después en Japón y por último en la UE. Requieren de cierta actividad inventiva. Es un tipo de derecho de propiedad industrial que propiciará mucho trabajo en el futuro, con el “internet of things”, que supondrá la cuarta revolución industrial.
4. Las obtenciones vegetales:
Consisten en variedades vegetales, y la finalidad es obtener nuevas variedades, que sea mejor para todos los consumidores. Han de ser nuevas, distintas con inventiva (que se separe lo suficiente de la anterior), homogéneas y estables.
¿En qué nos fijamos para determinar la novedad y diferencia? En una serie de caracteres de las plantas, como por ejemplo: su color, tallo, hojas, tiempo de floración, etc. Nos preguntamos por lo tanto cuestiones cómo:
- ¿Es nueva la variedad vegetal?
- ¿Se diferencia de las anteriores?
- ¿se produce una estabilidad? (Hay o no hay estabilidad en el tiempo con los resultados que produce).
- ¿Es homogénea? (Los resultados que obtenemos son los mismos o difieren con el tiempo).
Todas estas cuestiones nos ayudarán a discernir si estamos ante «algo nuevo», digno de protección legal y registro, o no.
El alcance de protección en el Código Penal se extiende a los esquejes, que es lo que necesito para hacer plantas nuevas. También se extiende a las cosechas. El plazo de duración de esta protección es de 25-30 años, siendo 25 años el plazo general, y 30 años para los casos de árboles y vides.
Art. 274. 4 CP: «Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad«.
Autor del artículo: Gonzalo Iñigo Serrat
Materiales y fuentes:
- Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
- Código Penal actual.
- Material docente propiedad de Doña Ingrid Pi, Abogada especializada en Propiedad Industrial e Intelectual de la firma Uría Menéndez.