
1. Introducción y regulación
El recurso de apelación se regula en los arts. 222 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configurándose como un nuevo examen de pruebas ya practicadas en la primera instancia. Se trata de analizar indicios y valorar de nuevo la calificación jurídica considerada por el primer órgano juzgador.
Hace pues, efectiva la doble instancia que recoge nuestro ordenamiento jurídico, ; Garantizándose el derecho a que un órgano judicial superior supervise y corrija en caso de ser necesario, un pronunciamiento dictado en primera instancia en atención a pretensiones impugnatorias formuladas por la parte recurrente.Esto da lugar a una resolución revisora fundada en derecho.
Derecho de configuración legal
Este derecho al recurso de apelación es un derecho de configuración legal, exigible ante los jueces pero no ante el legislador, que tiene libertad para configurar el sistema de recursos y no está obligado constitucionalmente a introducir recurso frente a toda resolución judicial.
Este recurso se interpondrá ante el mismo órgano juzgador, pero siendo devolutivo, es decir, que se remitirá, en caso de aceptación del recurso, a un órgano superior para su supervisión, derivando de esta admisión unos efectos suspensivos para la resolución judicial recurrida. (Arts. 217 y siguientes LECrim).
En nuestro derecho penal, el derecho a recurso de quien ha sido condenado posee una protección reforzada como un «derecho de revisión de la condena», incardinado bajo el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Este recurso de apelación se presenta, en el caso del proceso abreviado, por ser uno de los más comunes, en un plazo de 5 días desde que se recibe la resolución judicial que se pretende recurrir.
2. Principios de contradicción y mediación
Los principios de contradicción e inmediación son dos principios fundamentales en nuestro proceso penal, al suponer respectivamente, la garantía para una correcta valoración de las pruebas personales con la presencia del juez (inmediación) y un efectivo derecho a defensa Esto permite al acusado discutir aquello que se le imputa. (contradicción). (Art. 6 d) Convenio Europeo de Derechos Humanos)
Ambos principios deben tener plena presencia en esta segunda instancia, de forma que no terminan su papel en la primera instancia. (Algo más discutible es su situación para con el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que solo pretende hacer una valoración de derecho, y no de hecho, del supuesto recurrido. Se evitará así incurrir en la necesidad de citar al reo y hacer efectivos estos principios.
2.1 Plano internacional
En el plano internacional, la presencia de estos principios en nuestro planteamiento procesal se hacen patentes sobretodo desde la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de «Ekbatani contra Suecia», de 26 de mayo de 1988. En este se ponía de manifiesto la necesidad de celebrar una vista pública, también en el recurso, cuando el tribunal vaya a dilucidar sobre la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia del inculpado. No pudiendo adoptarse una decisión sin su presencia.
Es por esto mismo que los supuestos más conflictivos, y en que se hace más necesaria esta inmediación y contradicción, es en los casos de sentencias absolutorias recurridas por la acusación en segunda instancia. De este modo no se podrá revocar la absolución si se valoran pruebas personales. Unicamente podría condenarse ex novo cuando se revise la calificación jurídica, se valore una prueba documental, o si se revisan inferencias probatorias. (STC 167/2002, de 18 de septiembre).
Esta atención casi en exclusiva por parte de nuestros tribunales al principio de inmediación, y no tanto al de contradicción, se saldó con múltiples condenas del TEDH a España con motivo de este desencuentro. La causa fué » no garantizarse al acusado esa audiencia personal ante el órgano de segunda instancia que habría de decidir sobre su culpabilidad o inocencia para poder defenderse.
Es por eso que el Tribunal Constitucional rectifica e introduce esta garantía de audiencia en la segunda instancia mediante las STC 184/2009 y 45/2011, debiendo así de citarse al acusado siempre que se revisen los hechos.
3. Utilizacion de recurso de apelación
El acceso a esta segunda instancia se generalizó por medio de la reforma de la LECrim que tuvo lugar con la LO 41/2015, que introdujo el juevo art. 846 ter, exponiendo lo siguiente:
Para penas superiores a los cinco años de prisión:
- Las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y los Autos que acuerden la falta de jurisdicción y el sobreseimiento libre serán recurribles en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que por turno corresponda.
- Por otra parte, las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y los Autos que acuerden la falta de jurisdicción y el sobreseimiento libre, serán recurribles en apelación ante la sala de apelación de la Audiencia Nacional.
3.1Para penas inferiores a los cinco años de prisión:
Las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal se apelarían ante la Audiencia Provincial, y de igual modo, las sentencias dictadas por el Juzgado Central de lo Penal, se apelarían ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Esta modificación procuró la generalización del recurso de apelación para evitar que recayese sobre el recurso de casación la satisfacción del derecho a la revisión de condena.
4. Contenido del recurso de apelación.
En el recurso de apelación podrán alegarse quebrantamientos de normas y de garantías procesales, así como errores en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de primera instancia. Son de referencia a este respecto los arts. 849 a 852 LECrim. Será importante destacar en este recurso:
- La solicitud de nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales, citando estas, originadoras de indefensión para el reo y que hayan ocasionado un defecto insubsanable en la segunda instancia.
- Estos defectos procesales acontecidos y que se recurren han de haberse puesto de manifiesto y denunciado antes. (PE: Mediante queja formal en el juicio oral de la primera instancia si no se permitió declarar a un testigo clave o responder a alguna pregunta esencial al mismo, siendo ésta pertinente y esencial. Esto podría ser una infracción de forma en el juicio oral que daría lugar a una indefensión del art. 850 LECrim).
- Así mismo deberán de citarse las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas, acompañadas de una serie de razones de fondo por las que se pide el recurso, y finalizando este con el domicilio del recurrente (para la citación a la audiencia previa en caso de ser admitido) y las diligencias de prueba interesadas y que no se permitieron de forma injustificadas en la primera instancia
4.1 Admisión del recursos
La admisión del recurso, con una posterior sentencia estimatoria y que anule la primera sentencia, en la segunda instancia por un quebrantamiento de forma, propiciaría que el tribunal retrotrayera las actuaciones al estado previo a la falta procesal que se cometió, sin valorar el fallo pero sí lo anterior sobre lo que no pesa error procesal.
Autor: Gonzalo Iñigo Serrat
Fuentes y Bibliografía:
- Constitución Española 1978.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Material docente del profesor D. Rafael Alcácer Guirao.
- Apuntes varios de respectivas ponencias de D. Rafael Alcácer Guirao, impartidas en el Máster de Derecho Penal Económico URJC-KPMG.