1. Introducción.

Para la correcta comprensión del tipo penal de la apropiación indebida, es necesaria una lectura inicial del tipo que recoge el legislador en los arts. 253 y 254 de nuestro Código Penal.
Artículo 253.
- Serán castigados con las penas del artículo 249 (Estafa) o, en su caso, del artículo 250 (estafa agravada), salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
- Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 254.
- Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
- Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.
Cometer el delito de apropiación indebida, tal y como contempla el tipo nuestro legislador pueden ser de dos tipos: mediante comisión propia (253) e impropia (254). Ambas modalidades tienen sin embargo elementos comunes, que son:
- La inicial posesión legítima por parte del administrador de unos bienes o derechos.
- El sustento de la posesión es un título legítimo de origen lícito.
- La existencia de una obligación de entrega o devolución posterior al verdadero propietario. (NOTA: El dinero no es “propiedad” del que lo está gestionando.)
- El objeto del delito han de ser siempre bienes muebles, no inmuebles. Sería si no un delito de usurpación. (Art. 245–247 ,Código Penal)
- La apropiación del bien recibido se realiza con la incorporación de éste al patrimonio del sujeto activo (mediante su «uso o distribución»).
La apropiación indebida es un delito de resultado, no cabiendo la tentativa o “el intento” de distraer el dinero o de apropiarse de los bienes. Su consumación se salda con el perjuicio patrimonial de la víctima (sujeto pasivo) en último término. Sino hay tal perjuicio patrimonial, no ha habido consumación, y por lo tanto, tampoco apropiación indebida.
2. Tipos de apropiaciones indebidas: propias e impropias.
Las apropiaciones indebidas impropias son a su vez, de dos tipos: La apropiación indebida en la que el bien es de dueño desconocido, o si es conocido y hay error del transmitente.
- PE1: Un compañero de trabajo te realiza, de forma errónea, una transferencia bancaria a tu cuenta por un elevado importe.
- PE2: Vas caminando por la calle y te encuentras un maletín con 100.000€ dentro.
En ambos casos hay una obligación legal de devolver lo recibido, pudiendo incurrir en un delito de apropiación indebida en caso contrario.
En el caso de las apropiaciones indebidas propias, si estamos ante un delito especial, con diversos tipos y clases. Tan solo existe un tipo de apropiación indebida propia, en la cual, un sujeto recibe, con motivo de un título jurídico lícito, unos bienes o derechos para su salvaguarda o custodia, pero termina incorporándolos a su propio patrimonio, cuando existía la obligación legal de devolverlos a su legítimo dueño.
PE: Un administrador de una empresa que retira cantidades de la caja a la que tiene acceso y se las queda. Esta «sustracción» no es una administración desleal, sino una apropiación indebida de bienes o derechos de la sociedad.
En el delito de apropiación indebida existen distintas clases:
- Un delito base. (El descrito en la presente entrada)
- Diversos subtipos agravados. (Los de la estafa, en los que hay engaño mediante, y se hace caer al sujeto pasivo en un «error», que es el que produce el perjuicio patrimonial)
- Un subtipo super agravado: el depósito necesario o miserable.
3. Elementos subjetivos del tipo:
La apropiación indebida es un delito doloso, no contempla el legislador su comisión de forma imprudente por parte del sujeto activo.
Debe existir por lo tanto un ánimo de apropiación de la cosa en el sujeto activo, así como una deslealtad consciente y querida con respecto a la víctima o sujeto pasivo, con la que, en muchos casos se ejerce un abuso de confianza para la sustracción de los bienes o derechos, pues recordemos que el origen del título por el que se custodian los bienes es lícito, tengo un título legal que me habilita para ello, para gestionar estos bienes y posteriormente devolverlos. Son múltiples las figuras de ámbito civil que recogen esta relación: el depósito, la comisión, la custodia, etc.
También requiere de antijuricidad, siendo la ausencia de esta un motivo eximente de responsabilidad penal. PE: Si la «retención» del bien al deudor por parte del acreedor es un derecho legítimo hasta el cobro de la totalidad deuda, este supuesto no es un caso de apropiación indebida, pues no hay antijuricidad.
PE: En supuestos de compraventa de bienes y pagos fraccionados, el comprador no podrá reclamar la total propiedad del bien, en depósito real por parte del vendedor hasta la totalidad de sus pagos, si no ha terminado de pagarlo por completo. Si por error el comprador piensa que ya ha pagado todas sus letras, deja de pagar al vendedor y ejecuta el bien a un tercero, con desconocimiento mediante, no estaríamos a priori ante un supuesto de apropiación indebida, pues no se cumplen los elementos subjetivos del tipo: dolo («querer y conocer»).
Y por supuesto son de aplicación el resto de eximentes y atenuantes que recoge nuestro CP en sus arts. 20 y 21.
4. Autoría y participación en el delito. Ejecución y consumación.
Aunque tal y como hemos dicho, es un delito de resultado y no de mera actividad, sí podrán distinguirse distintas fases en el delito, hasta llegar a la tentativa inacabada o a la consumación. Analizando el art. 253 CP apreciamos que lo fundamental es la causación de un perjuicio patrimonial a otro sujeto, con apropiación para sí o para un tercero.
Es un delito especial, es decir, que sólo podrá ser autor del mismo quien ostente, en virtud de alguno de los títulos jurídicos válidos, la posesión legítima del bien.
Formas de ejecución del delito: Distinguimos las siguientes fases;
- La provocación y conspiración como actos preparatorios previos;
- La tentativa inacabada: supuesto en que el autor interrumpe su conducta durante los actos de disposición.
- La tentativa acabada: Supuesto en que el autor realiza todos los actos de disposición precisos, pero no se genera el perjuicio patrimonial al sujeto.
- La consumación. El resultado final, punible, es el perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo.
Autor: D. Gonzalo Iñigo Serrat